Que sobre el particular se indica que se ha identificado pronunciamiento de este Tribunal a partir del año 2016, en la resolución número 06096-1-2016- 10691-8-2017- ,11286-1- 2017 ,02488-4-2018 ,06373-3-2018, 00381-11-2019 ,00627-9-2019 ,08604-5-2019 ,entre otras emitidas por la sala de los tributos internos uno 1,3,4,5,8,9 y 11 , en el sentido que la exigencia de la cancelación del tributo a que se refiere el inciso B punto uno del literal B del numeral uno del artículo 13 a del reglamento de gradualidad aprobado mediante resolución de Superintendencia número0 63-2007/SUNAT y modificada por la resolución número 180-2012/ SUNAT ,debe entenderse, para efectos de la aplicación del régimen de gradualidad cuando producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar. Que siendo ello así ,este Tribunal, siguiendo los procedimientos correspondientes, mediante acuerdo de la reunión de la sala plena N° 2020 del 02/01/2020 ,dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 133- 2013- EF, modificado por la ley 30264 : “la cancelación del tributo a que se refiere el enciso b.1 del literal B del numeral 1 del artículo 13 -A del reglamento de gradualidad para efectos de la aplicación del referido régimen de gradualidad, únicamente es exigible cuando producto de la subsanación a través de la presentación de una declaración rectificatoria exista un tributo por regularizar”
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el acuerdo de la reunión de la sala plena del 2002- 10 de 17/09/2002 .
Que Asimismo, según la cual de la sala e plena N° 2012- 23 del 19/12/2012 corresponde que la resolución que acoge el criterio aprobado como la recurrente sea publicado en el Diario Oficial el peruano como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Tributario, modificado por la ley 30264 ,que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interponen de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código ,las emitidas en virtud del criterio recurrente de las salas especializadas así como las emitidas por los resolutores -secretarios de atención de quejas por asuntos materia de su competencia ,constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras que dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía de reglamento o por ley. En este caso la resolución correspondiente al Tribunal Fiscal señalada que constituye jurisprudencia observancia obligatoria dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial el peruano.